CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1°.
La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes
comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2°.
Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3°.
Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4°.
La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el
derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5°.
Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido
total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las
capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos
públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados
al culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6°.
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que
todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el
arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica de los Estados
Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos
y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios
públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7°.
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos
sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.
Artículo 8°.
Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas
sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°.
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá
conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10.
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni
perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11.
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento
de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los
casos determinados por la ley.
Artículo 12.
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13.
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 14.
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.
Artículo 15.
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden
escrita de Juez competente.
Artículo 16.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y
dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado
deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de
asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el
Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad
aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión,
estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18.
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19.
Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre
hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21.
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a
este respecto.
Artículo 22.
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando
abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.
Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los
derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se
establezca.
Artículo 24.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables
del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su
gestión o dirección.
Artículo 25.
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o
en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano
público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en
reparación.
Artículo 26.
A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para
asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el
trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27.
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la
ley.
Artículo 28.
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés
general.
Artículo 29.
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras,
escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación,
sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor
o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.
Artículo 30.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la
República.
Artículo 31.
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General,
o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso
extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la
aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del
artículo 168.
Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se
establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de
propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y
recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare
la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los
propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del
procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de
las variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán
reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye
el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley
establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos,
ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil
según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales
casos se le infiera.
Artículo 36.
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o
cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que
establezcan las leyes.
Artículo 37.
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en
él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante
adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho
no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una
ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39.
Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan,
siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y
material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal,
intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas
contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra
la explotación y el abuso.
Artículo 42.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que
respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la
protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43.
La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en
que se dará participación a la mujer.
Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes
del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso
de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.
Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley
propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y
estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46.
El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
El Estado combatirá por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios
sociales.
Artículo 47.
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse
de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio
ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los
transgesores.
Artículo 48.
El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La
línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes
impositivas.
Artículo 49.
El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión,
serán objeto de una legislación protectora especial.
Artículo 50.
El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades
productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con
este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el
desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51.
El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación,
el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas
concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún
caso.
Artículo 52.
Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés
de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.
El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar
sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la
colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad
de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.
Artículo 54.
La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como
obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y
moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 55.
La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56.
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento
adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57.
La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y
dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su
ejercicio y efectividad.
Artículo 58.
Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los
lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función,
reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las
denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función
determine entre sus integrantes.
Artículo 59.
La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A)Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se
regirán por leyes especiales.
B)Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo
a los cargos de la Judicatura.
C)Del Tribunal de Cuentas.
D)De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a
asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga
por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60.
La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar
una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio
de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este artículo. Su
destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente
Constitución. No están comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza,
estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el
órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61.
Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones
de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al
ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las
condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Sección XVII.
Artículo 62.
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose
a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán
para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de
carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total
de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 63.
Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de
promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia,
el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento
de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para
los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente
Autónomo.
Artículo 64.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los
funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de
algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65.
La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los
Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento
presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación
de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá
disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre
las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y
procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los
servicios.
Artículo 66.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o
delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar
sus descargos y articular su defensa.
Artículo 67.
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a
todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para
los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus
familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez
constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de
larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades
vitales.
Los ajustes de la asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la
variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en
que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central.
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
A) Constribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos
recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y
B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.
Artículo 68.
Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos pupilos, los
maestros o instituciones que desee.
Artículo 69.
Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán
exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.
Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza
técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.
Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de
perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento
de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter
moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye
los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana
de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.
Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del
territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en
el país e inscribirse en el Registro Cívico.
Artículo 75.
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando
alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la
República.
B)Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la
República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de
residencia habitual en el país.
C)Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea
General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los
extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento
de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo
80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76.
Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no
podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de
ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la
enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77.
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible
en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre las bases siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.
3°) Representación proporcional integral.
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los
funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público,
de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido,
autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o
privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas
prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como cometido
específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte
Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el
Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los
antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar.
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar
parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los
Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter
electoral.
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este
artículo.
7°)Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así
como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos
del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las
garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte
Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y
de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría.
8°)La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y
5°.
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente
y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya
constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el
Cuerpo Electoral a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se
realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 148 y 151. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para
el Presidente y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de votación
individualizada con el lema de un partido político.
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las
demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del
año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos
departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de
un partido político.
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al
mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera
corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el
que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad
debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres
quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los
Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad. Sin
perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma
tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República
mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos
tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la
forma de elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y,
mientras dicha Ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos
partidarios competentes. Esta Ley determinará además, la forma en que se suplirán las
vacantes de candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su
elección y antes de la elección nacional.
Artículo 78.
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los
hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la
República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando
alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo
menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad
encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde
que se inscriba en el Registro, Cívico, autorizado por la certificación que, a los
efectos, le extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.
La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de
Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema
del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara
reglamentará esta disposición.
Elveinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados
para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de
referéndum contra las Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo.
Estos institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan tributos.
Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos
institutos serán reglamentados por Ley, dictada por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.
La ciudadanía se suspende:
1°) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2°) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar
pena de penitenciaría.
3°) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4°) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente
deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral
7° del artículo 77.
6°) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la
violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases
fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición,
las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.
7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo
75.
Estas dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende
por las causales enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.
La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente,
para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e
inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.
La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de
elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que
establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.
El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 84.
Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores, las que
actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente
Constitución.
Artículo 85.
A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo
Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la
República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración,
agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su
distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar
las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda
Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito
público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza,
comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder
Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los
efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos;
establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a
estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional
zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10)Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las
mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11)Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las
fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el
Poder Ejecutivo.
12)Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando,
para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13)Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar,
reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y
recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes
servicios.
14)Conceder indultos por dos tercios de votos del total de
componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en
casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
15)Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben
reunirse.
16)Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17)Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o
de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
18)Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de
la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19)Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto
en la Sección VIII.
20)Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema
Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Artículo 86.
La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación
de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de
presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos
con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o
retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
Artículo 87.
Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.
La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos
directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el
que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
Elnúmero de Representantes podrá ser modificado por la ley,
la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de
cada Cámara.
Artículo 89.
Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará con
las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección
III.
Artículo 90.
Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco
años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91.
No pueden ser Representantes:
1°) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial,
del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte
Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los
Intendentes.
2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo
o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de
Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados.
Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los
militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser
ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo 92.
No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando
hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán
serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales
en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en
que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que
renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.
Artículo 93.
Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de
Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la
República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte
Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber
conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber
lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el
pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas
que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los artículos
siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y
ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en
caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas
presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de
repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales
casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.
Artículo 95.
Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.
Artículo 96.
La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del
mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a
favor de las respectivas listas.
Artículo 97.
Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.
Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de
ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
Artículo 99.
Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91,
con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100.
No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios
policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad
militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados
se estará a lo previsto por el artículo 201.
Artículo 101.
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro
cargo.
Artículo 102.
A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara
de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo
efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a
la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS. DE LA
COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando
hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero
siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria
especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores
hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la
lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada
una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones
extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos
que han motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente
consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo,
el receso quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante
el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no
bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras.
Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la
interrupción durará mientras éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas
en Asamblea General, por el que ésta establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidente, a excepción del Presidente de la
Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo
94.
Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de
garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que
corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara aprobará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus
presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al
Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se
estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo
quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el
anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la
mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la
Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que
acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes, por medio de
sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la
conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de
venias y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones
que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede
ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata
a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 114.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá
ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el
artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total
de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso
afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del
Tribunal competente.
Artículo 115.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental
superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su
cargo, después de su proclamación.
Bastarála mayoría de votos de presentes para admitir las
renuncias voluntarias.
Artículo 116.
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por
los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y
sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o
licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.
Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación
mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los
descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en
caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las
comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada
Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha
con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no
podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de
su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.
Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a
la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y al Tribunal de
Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se
hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo
trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes
dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de
la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119.
Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del total
de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y
recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de
inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los
Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo
Consejo o Directorio.
Artículo 120.
Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.
En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.
Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras,
no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier
otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República
y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o
Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas,
sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 123.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124.
Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1°)Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten
obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2°)Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida imnediata del
cargo legislativo.
Artículo 125.
La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo
122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la
terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 126.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer
otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.
Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes
elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas
Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, -dentro de los quince días de la constitución de la
Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la
Legislatura.
Artículo 128.
Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de
los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u
otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129.
La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes,
haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad
para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran
efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada
por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente
dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus
funciones las anteriores.
Artículo 131.
Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación
del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la
Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones
extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo
resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a
consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan
asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de
oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.
En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les
acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente
pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o
cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando
la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre
todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del
plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes
electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148,
inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercico continuará en las funciones que en
este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la
designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132.
Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en
todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos
118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral
13 del artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder
Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine
exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los
productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos
propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los
precios máximos propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para
que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese
con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas,
e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en
tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el
resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios,
pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo
para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u
observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo
perentorio de diez días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u
observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo
que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras,
quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el proyecto
sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso de las
observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo,
quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente
Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones
serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes,
como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por
la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se
lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo
que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito
para ser promulgado sin demora.
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal,
reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por
el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaron nuevamente,
se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar
enseguida sin más reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, decretan:"
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado,
proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran
sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será
especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para
resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea
General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente
para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se
considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada en
cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea
General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión
secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva
la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según
los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de
los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores
necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de
veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco
tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del
total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al
Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se
efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución
de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en
el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el
estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce
meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la
desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea
pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá
ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria
a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán
sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de
Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado
la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también
recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte
Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de
efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y
simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría
absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación.
Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de
las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo
establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.
Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o definitiva de la
Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia
fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y
de la Cámara de Senadores.
Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente
por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá
presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en
la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9° del
artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará
el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una segunda elección entre las
dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III,
considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los cuidadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y
cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a
desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al
Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos
siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia
definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que
transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en
el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a
la elección.
Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en razón
de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso,
deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido
político por el cual fueron electos aquellos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular
de la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos
impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley
previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño
del cargo.
Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, o muerte del Presidente y Vicepresidente
electos, antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la
Vicepresidencia de la República, respectivamente, el primer y segundo titular de la lista
más votada a la Cámara de Senadores, del partido político por el cual fueron electos el
Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su
ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas
calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte
Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su
elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto
suspendido en sus funciones judiciales.
Artículo 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de posesión
del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el Vicepresidente, y en su
defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República
tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras
reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: "Yo, N.N., me comprometo por
mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la
Constitución de la República."
Artículo 159.
El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en
el exterior.
CAPITULO II
Artículo 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o
quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y
administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en
temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos
previstos en los incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.
Artículo 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las
deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun
cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo
juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de
sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o
en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se
estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
Artículo 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La
moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la
mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la
República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo,
por mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de
Mnistros se le computará un solo voto.
CAPITULO III
Artículo 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el
Consejo de Ministros, corresponde:
1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo
exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a
las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se
hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el
estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la
Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente
dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente
consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada
proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los
plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales
plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo.
Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley
con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto
en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración
legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para
cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes
de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar
sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir
de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la Cámara será
convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una
vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido
expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra
Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto
distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días
para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto
se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de
treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará
aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será
comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma forma
a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este
nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma
en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;
g)cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente
consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo
dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del
día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos
ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente anterior
o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese
habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los
asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con
acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y
en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y
consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por
la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la
representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el
Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel
y demás Oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de
la Comisión Permanente.
12)Nombrar el personal consular y diplomático, con
obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión
Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de
Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el
Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados de
particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de
la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13)Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales
Letrados de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de
componentes. La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare
amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los
Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General,
declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios
pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque
exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,
de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él.
También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas
de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la
Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y
darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo
establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los
anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieran de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones
que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder
Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual
nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario,
quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en
cualquier momento.
Artículo 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación,
retiro o pensión, conforme a las leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de
cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las
mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o
dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará
sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de
la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173.
En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado para
el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las calidades
exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y
a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación
propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjucio de lo
dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir
dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República ajudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar
con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza
expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la Asamblea
General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total
de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a
partir de la recepción de la comunicación del Presidente de la República por la
Asamblea General. Si ésta no se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no
adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin
perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.
Artículo 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere que el Consejo de
Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa
declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los
miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no
siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la
Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para
designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia,
podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año
del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la asunción del
gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad
de la República.
Artículo 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.
Artículo 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea
General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere
pertinente.
No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93
y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los
dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro
acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que firmen o
expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del
Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión,
haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque invoquen
la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.
Artículo 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de
la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de
Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas
en los artículos 119 y 147 en las
que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado
actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.
Artículo 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes
y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y
resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del
Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se
efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones
adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las
atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su propuesta, y
cesará con él, salvo nueva designación.
Artículo 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo
sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el
Subsecretario de la respectiva Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTIRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados
por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen
la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo
establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un
Director General, designado según el procedimiento del artículo
187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos
Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los
casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que
correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.
Artículo 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos, Administraciones de
Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en forma de entes
autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea compatible con
el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de carácter
electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo
de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada
en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos
equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo
94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su
solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta
de integrantes del Senado.
Laley por tres quintos de votos del total de componentes de
cada Cámara podrá establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación del
patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para
reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos
accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los
componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos
o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o
comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados,
cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que
se convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del
Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas
normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los dos
tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Laley por tres quintos de votos del total de componentes de
cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios,
determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han
de efectuar esa elección.
Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios
extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos
para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las
administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley
fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones cuando
estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de
sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión
inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con
los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso
de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que
su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos
por cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su gestión al
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o
acciones ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo o el Poder Judicial, según
lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con caracter de ente autónomo, con el cometido de
coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social,
ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo
de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un
período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el
artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como ente autónomo y
tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los
Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea
pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las
rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la
Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198.
Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con
venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio
del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la
institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder
Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá
reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución
se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con
carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán
derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que
directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no
comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán
ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de
Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la
causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional
o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes
Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o
actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que
pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.A
rtículo 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en
sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará
el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan
cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Artículo 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística,
serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a
cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la
elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias.
Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma
que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos
que la integran, y los Consejos de -sus órganos serán electos por docentes, estudiantes
y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en
el inciso anterior.
Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley
sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funconarios de conformidad con las bases
contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales
que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.
Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y
honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del
país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito, pero
podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más
de sus miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas
calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos
122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que
los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de
vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.
Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La
Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la
conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por
ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladores
que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su
caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo
comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia
circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el
cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades,
por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes
actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con
sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros
servicios públicos con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los los
órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las
acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y
observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar,
ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e
infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los
órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los
presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del
caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos
y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de
contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien
corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones
que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración
financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad
y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de
bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la
intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y
garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del
patrimonio del Estado.
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo
presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por
programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el
monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la
Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará;
sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo
establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no
compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará
al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de
vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por
aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos
aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán s